El sistema de propiedad intelectual establece incentivos al creador generando monopolios legales por el tiempo que fije la ley, con el fin de promover las ciencias, la cultura y las artes, pero esta legislación debe ser interpretada como un medio y no como un fin en sí mismo, ya que el sistema de propiedad intelectual debe ser una herramienta para la promoción del bienestar general y no un corset que limite su desarrollo.
Incentivar la creación es lógico y loable, pero cuando se beneficia al titular del derecho en desmedro de la sociedad, sólo se provocan tensiones que ponen en riesgo el acceso a la información y la cultura.
Aumentar los plazos de protección no genera nuevos incentivos para la producción de cultura, sólo crea costos sin beneficios sociales y retrasa la entrada de la obra al dominio público.
En Argentina el bibliotecario se enfrenta a la encrucijada de cumplir con la legislación o brindar acceso a la información.
Es imperativo modificar la Ley 11723 para incluir excepciones a favor de las bibliotecas.
El siguiente listado enumera las excepciones de uso libre y gratuito con las que deberían contar las bibliotecas argentinas:
- Préstamo a un usuario
- (Por ahora el préstamo libre y gratuito no está afectado por la legislación nacional de derechos de autor)
- Préstamo otra biblioteca
- Reproducción a pedido de un usuario / otra biblioteca
- parcial en caso de un libro
- total en caso de un artículo de publicación periódica
- Reproducción total de una obra agotada en poder de otra biblioteca para ser incluida en la colección
- Reproducción para resguardar una obra en proceso de deterioro parcial o total
- se resguarda el original y se pone en consulta la copia
- Reproducción para resguardar una obra única y valiosa
- se resguarda el original y se pone en consulta la copia
- Copia de refresco de colecciones digitales para hacer frente a los cambios tecnológicos.
- De ser necesario serán lícitas las actividades de ingeniería inversa para neutralizar una medida tecnológica de protección que impida una reproducción definida en el marco de las excepciones
- Digitalización de obras para consulta en terminales, en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones
- Traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero legítimamente adquiridas por la biblioteca y que no se hallen en el mercado en el idioma en cuestión (sólo para investigación o estudio por parte del usuario)
- Reproducción de pequeños fragmentos de obras literarias o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico o figurativo, excluidos los textos escolares y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de las actividades educativas
- Uso de obras huérfanas tras una indagación razonable
- Préstamo o envío de una copia de un artículo a una biblioteca de otro país
- Protección frente a potenciales reclamos por daños e infracción sobre el derecho de autor a los empleados y funcionarios de las bibliotecas
Este intento cuenta con tres antecedentes, todos infructuosos:
Por esa razón, la Subcomisión de Propiedad Intelectual, Acceso a la Información y Libertad de Expresión de la Asociación de Bibliotecarios Graduados de la República Argentina, ABGRA, con la colaboración del Dr. Alejandro Tomás Butler elaboró una propuesta de reforma de las leyes 11.723 y 25.446.
Esta propuesta legislativa fue presentada en la Cámara de Diputados por el Diputado Carlos Heller en octubre 2010 bajo el número de Expediente 7819-D-2010. Al no ser tratada por la Comisión durante 2011 perdió estado parlamentario y fue presentada nuevamente por el mismo diputado en abril de 2012 bajo el número de Expediente 2064-D-2012, perdiendo estado parlamentario en febrero de 2014.
En el 2015 se presentó un nuevo proyecto redactado por la Subcomisión de Propiedad Intelectual, Acceso a la Información y Libertad de Expresión de forma consensuada con la Biblioteca del Congreso, la Biblioteca Nacional Mariano Moreno y la Biblioteca Nacional de Maestros. Ingresó al Honorable Congreso de la Nación bajo el número de Expediente 5792-D-2015, publicado en Trámite Parlamentario nº 149, con fecha 03/11/2015 y perdió estado parlamentario en marzo de 2017.
Frente a la ausencia de excepciones a favor de las bibliotecas, en dicho proyecto se solicitaron las siguientes:
Artículo 1°. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 y sus modificatorias por el siguiente:
“Artículo 36. … Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación o lectura de las obras literarias o artísticas ya publicadas en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio y por bibliotecas, archivos y museos dentro de sus programas o actividades de extensión cultural, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita”.
Artículo 2°. Incorpórase como artículo 36 Bis de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 y sus modificatorias los siguientes textos:
“Artículo 36 Bis. Se exime del pago de derecho de autor y de requerir la autorización a su titular en los siguientes supuestos:
- El servicio de préstamo de obras protegidas que integren las colecciones de bibliotecas, archivos y museos, públicos o pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, científicas o de enseñanza.
- La reproducción, por cualquier medio, de obras científicas, literarias o artísticas, siempre que sea realizada por bibliotecas, archivos y museos, públicos o pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, a instituciones científicas o a establecimientos de enseñanza, en tanto la reproducción se limite al ejercicio de sus actividades y servicios, y no afecte la explotación normal de la obra, ni cause un perjuicio injustificado en los intereses legítimos del autor.
Se entenderá, a los fines de éste artículo, que las reproducciones no afectarán la explotación normal de la obra, ni causarán un perjuicio injustificado en los intereses legítimos del autor en los supuestos siguientes: a) cuando se realicen con fines de conservación o preservación, o para incorporar el ejemplar de una obra no disponible en el mercado; b) cuando se trate de partituras y artículos de publicaciones periódicas y en todos los casos de reproducciones parciales de otras obras, en tanto no excedan el 30% de cada una, siempre que se realicen a requerimiento de usuarios con fines de investigación y educación».
- La reproducción electrónica de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente, sólo en terminales de redes de la respectiva biblioteca y en condiciones que garanticen –de no mediar autorización de su autor- que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones.
- La traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, cuando al cumplirse un plazo de tres años contado desde la primera publicación o de un año en caso de publicaciones periódicas no haya sido publicada en Argentina su traducción al castellano por el titular del derecho.
La traducción deberá ser realizada para investigación o estudio por parte de los usuarios de dichas bibliotecas o archivos, y sólo podrá ser reproducida en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones.
- La copia de una obra en formato digital, con fines de preservación o para su compatibilización con las nuevas tecnologías. En caso de que dicha obra contenga medidas tecnológicas de protección serán lícitas las actividades de ingeniería inversa que permitan dicha reproducción. Todo ello si la editorial no actualiza la tecnología de acceso.
La copia así obtenida sólo podrá ser utilizada para su consulta dentro del ámbito de las bibliotecas, archivos y museos.
- La reproducción y traducción para fines educativos cuando se trate de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico o figurativo, excluidos los textos escolares y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de las actividades educativas, en la medida justificada y sin ánimo de lucro, siempre que se trate de obras ya divulgadas y se incluyan el nombre del autor y la fuente.
g) La reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que las referidas acciones sean hechas por entidades autorizadas, lo que incluye a bibliotecas, archivos y museos, públicos o pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, científicas o de enseñanza.
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Fomento del Libro y la Lectura N° 25.446 por el siguiente texto:
“Artículo 29. — Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin encontrarse en ninguna de las situaciones de excepción previstas en la ley 11.723 y sus modificatorias, complementarias y concordantes y sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multas del 50% al 300% del valor mensual del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la constatación de la infracción. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado”.